lunes, 3 de noviembre de 2008

1. Antecedentes1.1 Rondas:
1.1.1 Tratados de libre Comercio con México:
Capitulo Segundo: Aspectos generales sobre el comercio de bienes en los TLC’S2.1 Nomenclatura
2.1.1 Las categorías de desgravación establecen un trato arancelario preferencial para los productos de las partes.
3: Restricciones a los programas de devolución o diferimiento de aranceles3.1 Programas de devolución o diferimiento de arancelesLos TLC´s establecen reglas para evitar que bienes no originarios
3.1.1 Las dos disposiciones similares, aplicables al comercio realizado al amparo del TLCUEM y del TLACAELC son:
4 La definición de producto originario4.1 Introducción
4.2. El concepto de las reglas de origen
4.2.1 Las dos categorías de las reglas de origen
4.3 las reglas de origen especificas
4.4 Los criterios de origen
4.4.1 criterio de totalmente obtenido
4.4.2 criterio producido a partir de materiales obtenidos
bienes de la industria automotriz y el concepto de material rastreable5.1 Las Tendencias de los TLC´S
5
5.3 material rastreable
5.4 Aplicación de la regla
5.2 reglas de origen aplicable
5.5 valor de materiales no originarios para material listado y cierto tipo de vehículos
5.6 calculo promedio
6 Marcado del país de origen6.1 las reglas del mercado del TLCAN
6.2 propósito
.3 marcado de un país de origen
6
6.4 Aplicación del artículo IX del GATT de 1994.
7 CERTIFICACION DE ORIGEN7.1 Proceso posterior a la determinación de origen.
7.2 diferencias en los TLC´s respecto del proceso de certificación.
7.3 MODELO TLCAN:
7.4MODELO TLCUEM
7.4.1. EXPEDICON POTERIOR
7.4.2. EXPEDICION DE DUPLICADO
7.4.3. REEXPEDICION DEL CERTIFICADO
7.4.4. DECLARACION EN FACTURA
7.5 Modelo rígido.
7.5.1 Idioma en el AFAEJAP.
7.5.3 Expedición de duplicado
Marcado de país de origen8.1. Reglas de mercado
8
8.2 Descripción
8.2 .1 MODELO TLCANS
8.2.2 SOLICITUDES PREVISTAS
9. Posposiciones
9.1 RETROACTIVIDAD
9.1.1 APLICACIÓN SOBRE BIENES IDENTICOS
10.1.1Confidencialidad
11. PRECEDENTES JUDICIALES
11.1. LOS PRECEDENTES DE LA SCJN
11.1.1. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON AMERICA DEL NORTE
1. Antecedentes
1.1 Rondas:
Ginebra, 1947: Participaron 23 países con negociaciones producto por producto, bajo la concepción de la Nación más favorecida y el intercambio reciproco. Se lograron 45.000 concesiones arancelarias.

Annecy, Francia, 1948-1949: Involucró a 33 países, dio la oportunidad a los países miembros de la OCEE sustituida por la OCD y se dieron 5.000 concesiones arancelarias.

Torquay, Inglaterra, 1950-1951: Participaron 34 países se negociaron alrededor de 8.700 concesiones arancelarias.

Ginebra, Suiza, 1955-1956: Participaron 22 países, reduciendo aproximadamente 25 mil millones de dólares en concesiones arancelarias, Limitando la actuación de EE.UU ya que su mismo Congreso lo estableció.

Dillon, 1960-1962: Involucro a 45 países y se llamaba así por el subsecretario de EE.UU, Douglas Dillon y se otorgaron un total de 4.000 concesiones arancelarias con un valor de 4.9 mil millones de dólares.

Kennedy, 1964-1967: Participaron 48 países ahora negociando de manera lineal una reducción del 50% en aranceles. Austria, Dinamarca, Suecia, Suiza otorgaron concesiones arancelarias sin restricciones.

Tokio 1973-1979: Participaron países celebrada por EE.UU, la CEE y Japón solicitaron negociar en 1972 por la reducción al comercio cerca de 300 mil millones de dólares bajando aranceles y estableciendo medidas antidumping.

Uruguay 1986-1994: El GATT se vuelve la OMC, y se prevé la figura del arbitraje en caso de no cumplir con las condiciones adoptadas por el órgano de solución de controversias.

1.1.1 Tratados de libre Comercio con México:

TLCAN TLCISR
TLCG3 TLCTN
TLCCR TLCAELC
TLCBOL TLCURU
TLCNIC AFAEJAP
TLCCHI
TLCUEM


Capitulo Segundo: Aspectos generales sobre el comercio de bienes en los TLC’S

2.1 Nomenclatura

El sistema que utilizan todos los TLC suscritos por nuestro país para efectos de identificar a las mercancías es el Sistema Armonizado
las razones por las que nace la clasificación arancelaria son a partir de la necesidad de contar con un sistema uniforme que, independientemente del manejo de conceptos y de las barreras del lenguaje, permita identificar a las mercancías de Importación y Exportación.
Las 6 razones para las que auxilia la clasificación arancelaria son:
(i) Utilizar un lenguaje común para describir las mercaderías
(ii) Facilitar la elaboración de estadísticas del comercio internacional por producto.
(iii) Facilitar la identificación de aranceles nacionales.
(iv) Facilitar la negociación entre países (especialmente cuando hablamos de concesiones arancelarias.)
(v) Reducir la discrecionalidad de la autoridad aduanera.
(vi) Permitir la identificación de las reglas de origen aplicables a determinados productos.
La definición de SA de acuerdo a la OMA es:
Sistema armonizado para la Descripción y Clasificación de Mercancías.
Es una nomenclatura con un multipropósito internacional desarrollada por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

El SA trata de que incluye cerca de 5,000 grupos de mercancías, cada una identificada por un código de 6 dígitos, estructurada de una manera lógica y legal y sustentada por reglas bien definidas para alcanzar una clasificación uniforme. El sistema es usado por más de 190 países y economías como la base para sus aranceles aduaneros y para la recolección de estadísticas de comercio internacional.
En el SA encontraremos la descripción de mercancías, agrupadas en 22 secciones, la clasificación arancelaria de las mismas, a nivel capitulo, partida y subpartida.

Capítulo

Existen 98 capítulos numerados del 01 al 98.
Cada capitulo cuenta con una definición del tipo de
mercancías agrupadas por el mismo. Podemos identificar
Cada capitulo que le corresponde a determinada
mercancía.
Ejemplo: Capitulo 17 “Azucares y artículos de confitería”

Partida



Existen 1244 partidas arancelarias, las cuales podemos
identificar en el tercer y cuarto digito de la tarifa.
Ejemplo: Partida 22.03 “Cerveza de Malta”

Subpartida

Existen 5,120 subpartidas arancelarias, identificadas por
el quinto y sexto digito de la clasificación arancelaria.
Pueden concluir con los dígitos “00” lo que indica que
dicha subpartida no se desdobla en más subpartidas o con
los dígitos “90” o “99” lo que indica que estamos en
presencia de subpartidas genéricas, en las cuales se
clasifican todos los productos contenidos en una partida
que no hayan sido descritos de forma especifica en las
anteriores subpartidas.
Ejemplo: Subpartida 22.03.00 “Cerveza de Malta”

Reglas Generales Interpretativas

Indican la manera en que se deben ser interpretados los
textos de partida y constituyen los principios por los
cuales se rige la clasificación de mercancías.

Notas Explicativas





FRACCIONES ARANCELARIAS

Son un conjunto de notas para la interpretación y
aplicación uniforme de la nomenclatura.
Son redactadas por el comité del sistema Armonizado.
Las notas explicativas nos ayudan a entender el alcance,
definición de productos, limites y exclusiones de cada
sección, Capitulo, Partida o Subpartida.


Cada país puede incluir el numero de dígitos adicionales
al sexto, con la finalidad de crear su propia nomenclatura
nacional.
Nos permitirán identificar la clasificación arancelaria en
donde se clasifican los productos.
Ejemplo: Fracción 22.03.00.01 “Cerveza de Malta”


Las reglas generales Interpretativas son:

(I) La regla 1 Es la norma para determinar la clasificación arancelaria con base en el texto de Partida, de notas de sección o capitulo.
(II) La regla 2 Se divide en dos partes: la regla 2a) aplica para determinar la clasificación arancelaria de mercancía que se presenta ante la aduana incompleta, sin terminar o en el caso de bienes desmontados; y la regla 2b) prevé el caso de bienes mezclados o compuestos, los cuales se rigen por lo dispuesto en la Regla 3.
(III) La regla 3 a su vez se divide en tres partes: la regla 3a) marca el criterio de que la clasificación arancelaria se determina son base en la partida que describa mas específicamente el producto, en lugar de las generales; la 3b) llama a determinar la clasificación con base en el carácter general del producto; y la 3c) nos indica que, en caso de no ser posible clasificar el producto basados en los anteriores criterios, se debe estar a la ultima partida de las aplicables al producto.
(IV) La regla 4 Permite la determinación de la clasificación arancelaria utilizando la analogía, si conforme a los criterios anteriores no ha sido posible clasificar al bien.
(V) La regla 5 se divide en dos partes: La regla 5a) esta relacionada con la clasificación de estuches; la regla 5b) aplica a los envases utilizados a las mercancías.
(VI) La regla 6 permite la clasificación de los criterios anteriores a nivel subpartida.

Las características de las Fracciones arancelarias son las que determinan el arancel de las mercancías, establecen el capitulo, partidas, subpartidas, los aranceles impuestos a las mercancías y como fin de 8 dígitos, obtenemos la clasificación arancelaria

2.1.1 Las categorías de desgravación establecen un trato arancelario preferencial para los productos de las partes.
En el siguiente cuadro se explica el trato otorgado a un producto por un TLC

Apartado
Explicación
Explicación (pié de pág.)
(i)

Considerar el elemento clasificación arancelaria de un producto.


(ii)

Identificada la clasificación arancelaria, ubicar al bien dentro de las listas de desgravación para el TLC que pretendamos aplicar.


(iii)

La tasa base de aranceles sobre la cual parten todas las negociaciones para la desgravación de bienes. La tasa base generalmente equivale en los TLC`S a los aranceles NMF aplicados por México.
Dos casos que resulta importante resaltar son los TLCUEM y
del AFAEJAP.
En el caso del TLCUEM, la tasa base determinada se baso en los aranceles NMF aplicados por México desde 1998 (año en que los aranceles NMF sufrieron un incremento69).
En el caso de AFAEJAP, la tasa base se determino considerando los aranceles NMF vigentes al momento de la
Negociación; sin embrago, a finales de 2004, México redujo sus aranceles NMF, 70 provocando que durante los primeros años de vigencia del AFAEJAP, muchos productos estén sujetos a un arancel preferencial mayor al arancel NMF vigente.

69 Decreto por el que se crean, suprimen y modifican diversos aranceles de la TIGIE.
31 Dic. 1998

70 Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la TIGIE.
30 Dic. 2004
(iv)

Categoría de Desgravación aplicada al producto que hayamos seleccionado. El porcentaje de reducción o la velocidad de desgravación prevista en la categoría de desgravación de un producto, será la que aplicaremos a la tasa base, obteniéndose el arancel a pagar por un producto.


(v)

Quizá el elemento más importante que debemos tomar en cuenta es que la desgravación arancelaria solo aplica a aquellos bienes que cumplen con la condición de ser originarios de alguna de las partes.



Es interesante decir que en el caso del TLCUEM y el AFAEJAP, resaltar que el TLCUEM tiene cómo tasa base la NMF que se basó en los aranceles aplicados por México antes de 1998 año en que los aranceles NMF sufrieron un incremento. En el caso del AFAEJAP la tasa base se determinó considerando los aranceles NMF vigentes al momento de la negociación, sin embargo, en 2004 México reguló los aranceles NMF.Quizá lo que más tenemos que tomar en cuenta es la desgravación arancelaria, qué sólo se aplica a aquellos bienes que cumplen con las normas y condiciones establecidas.
Actualmente México cuenta ya con más de 40 Tratados de Libre Comercio en el mundo, y es uno de los países con más TLC a nivel mundial..
3: Restricciones a los programas de devolución o diferimiento de aranceles
3.1 Programas de devolución o diferimiento de aranceles
Los TLC´s establecen reglas para evitar que bienes no originarios gocen del trato arancelario preferencial aplicable o bienes originarios.

Las definiciones de Programas de devolución de aranceles, Draw Back, programa de diferimiento de aranceles:

Programa de devolución de aranceles
-Permite al importador recuperar los aranceles pagados al momento de la importación cuando exporta sus productos
-Los pagos de los aranceles pueden ser diferidos
-También se pueden enlistar las figuras que son consideradas como programas diferimiento de aranceles
o Los regimenes de importación temporal para elaborar transformación o reparación en programa de maquila o de exportación
o Elaboración, transformación o reparacion en recinto fiscalizado
o Deposito fiscal

Entró en vigor el Artículo 303 y se describen todos los aspectos que abarca que son 11:
(i) Reintegrar el monto de arancel pagado (escenario draw back)
(ii) Eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros (escenario de programa de diferimiento de aranceles)
(i) Posteriormente exportados a otra parte
(ii) Utilizados como materiales en la producción de otros de bienes que posteriormente es exportado a otro país
(iii) Sustituidos por un bien idéntico o similar al utilizar como material en la producción de otro bien posteriormente exportados a otra parte
pagados o adeudados por la importación del bien
(ii) pagados por el bien terminado a su importación en la otra Parte
en caso de que exista algún arancel a pagar en el país de destino , situación que cae en desuso, en una zona de libre comercio en donde se haya eliminado los aranceles entre las partes
(ii) para exportación de bienes que no adquieren en el carácter de originarios, por los cuales se debe de pagar un arancel ala parte importadora
(i) determinar el monto de aranceles como si los bienes no originarios hubieran sido destinados al Mercado domestico
(ii) el monto de aranceles se puede reducir conforme a la regla del menor de los dos.

Los programas de diferimiento de aranceles que considera LA son:
(i) Los regímenes de importación temporal para elaborar transformación o reparación en programa de maquila o de exportación
(ii)Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado
(ii)Depósito fiscal
En el siguiente cuadro se muestran las 4 categorías de reglas sobre los programas de diferimiento de aranceles:

número
Explicación
i
Restringen la operación de programas
ii
Prohíben la operación de estos programas
iii
Pueden restringir los programas pero con condiciones
iv
No hay regulación alguna para la operación de programas

Algunos ejemplos de documentos que el TLCAN considera prueba suficiente y los datos que debe contener:
Copia de recibo de aranceles, copia del documento de importación, documento firmado por el país importador, etc.….

3.1.1 Las dos disposiciones similares, aplicables al comercio realizado al amparo del TLCUEM y del TLACAELC son:
Artículo 14 de Anexo III del TLCUEM
Artículo 15 del Anexo I del TLACAELC
Las 6 diferencias y las 2 semejanzas entre los Artículos 14 y 15 vs el Artículo 303:
DIFERENCIAS
SEMEJANZAS
(i) Se prohíbe la operación de programas de devolución
(i) Operaciones que obligarán, al exportador a pagar aranceles e insumos no originarios
(ii) Ausencia de la regla del menor en los 2 artículos

(ii) Diferimiento del pago de aranceles hasta el momento en que el bien es exportado.
(iii) Se limita el arancel al reclamar la denominación de origen

(iv) Devolución y exención de las mercancías

(v) Cuotas compensatorias, aprovechamientos

(vi) No preveen la existencia de la regla del menor en los 2 artículos.


Los TLC´s que no incluyen disposiciones sobre programas de devolución o diferimiento de aranceles y se explica el caso del TLCURU

TLCCHI, TLCISR, TLCURU, AFAEJAP,

En el caso del TLCURU se hace referencia a los programas de devolución o diferimiento de aranceles, pero sólo para efectos de especificar que dichos programas no están comprendidos en la eliminación de requisitos de desempeño.

4 La definición de producto originario
4.1 Introducción
Cuando un producto cumple con las características de “un bien originario” lo podemos identificar por su Estriba en el cual los aranceles preferenciales y la eliminación de regularizaciones al comercio que se dan al interior de la zona de libre comercio solo aplica para este tipo de bien.

Un producto originario es cuando cumple con las reglas de origen previstas por el TLC que correspondan.

4.2. El concepto de las reglas de origen

La definición de “reglas de origen” que proporciona la Standardización Of. Rules Of. Origin “reglas de origen “como “leyes, regularizaciones y practicas administrativas que se aplican para determinar el origen de mercancías en el comercio internacional.

La definición de “reglas de origen” que proporciona el Convenio de Kyoto son las disposiciones específicas desarrolladas a partir de los principios establecidos por la legislación nacional o por convenios internacionales “criterios de origen” aplicados por un país a fin de determinar el origen de mercancías

La función que en inicio tenía las reglas de origen es Recabar información con fines estadísticos, permitiendo a los gobiernos determinar el origen de las mercancías que ingresaban y salían de su territorio, facilitando el análisis de las fuentes de oferta y demanda.

Se considera a las reglas de origen como un “mal necesario” cuando un son vistas como una forma de restringir al comercio internacional y de protección a la industria domestica, toda vez que establecen el criterio para determinar cuando un bien es originario de una determinada región, sobre la base de tal determinación, poder aplicar disposiciones discriminatorias sobre los bienes.



4.2.1 Las dos categorías de las reglas de origen
A las previstas en los TLC´S para distinguirlas en las “reglas de origen no preferenciales” que se establecen en virtud de la aplicación del RRNA.



4.3 las reglas de origen especificas

*Previstas por los TLC´S para distinguirse de “reglas de origen no preferenciales”
*Mantienen relevancia acerca de las economías.


Los 2 elementos que se deben de tomar en cuenta cuando se realiza una actividad de determinación de origen de mercancías:
1.- los criterios para la determinación de origen (a los cuales nos referimos en el siguiente apartado)
2.- las reglas de origen específicas

Las reglas de origen específicas normas que se aplican en lo individual para cada mercancía, con la finalidad de determinar su origen

4.4 Los criterios de origen

En los distintos TLC´S podemos advertir cierta uniformidad en los criterios que confieren de origen de lo que se observa que un bien ha sido originario:
Bien que se considera de origen
(i) obteniendo su totalidad en el territorio de las partes.
(ii) fabricando a partir de materiales totalmente obtenidos
(iii) productos a partir de materiales no originarios que sufren de transformación de transformación sustancial conforme a cualquiera de los siguientes supuestos:
a) cambio de posición arancelaria (criterio de salto arancelario)
b) el valor de materiales originarios de la región haz alcanzado un criterio porcentaje sobre el valor del producto terminado (criterio de contenido regional)
c) fabricado a partir de determinado proceso productivo (criterio de proceso productivo)
(iv) una combinación del criterio de contenido regional con el criterio de salto arancelario o de salto arancelario con el proceso productivo (criterio hibrido)
(v) el llamado el criterio de minimis.


4.4.1 criterio de totalmente obtenido

Una definición de productos que cumplen con este tipo de criterios la encontramos en los diversos TLC´S:

Ejemplo de productos que cumplen con el criterio de totalmente obtenido

(i) minerales extraídos en territorio de una o más de las partes.
(ii) productos vegetales tal como se definen esos productos en el SAA cosechados en territorio de una o más de las partes.
(iii) animales vivos, nacidos, criados en el territorio de una o mas partes
(iv) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o mas de las partes.
(v) bienes (peces crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las partes y que lleven su bandera.
(Vi) bienes producidos a bordo del barco fábrica a partir de los bienes identificados en el inciso (e) siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna de las partes y lleven su bandera.
(vii) Bienes obtenidos por una de las partes o una persona de las partes del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que una de las partes tenga derechos para explorar dicho lecho o subsuelo marino.
(viii) bienes obtenidos del espacio extraterrestre siempre que sean obtenidas por una de las partes o una persona de una de las partes y que no sean procesados en un país que no sea parte.
(ix) desechos y desperdicios de:
a) producción en territorio de una o más de las partes.
b) bienes usados recolectados en el territorio de una o más de las partes siempre que dichos bienes sean adecuados solo para la recuperación de materias primas.
(x) los productos procedentes de animales vivos criados en el territorio de alguna de las partes;
(xi) para ciertos bienes usados remenciona el caso de los neumáticos usados de forma específica, cuando sirven para recauchutado para utilizarse como desecho, los cuales cumplirán con la condición de ser originarios, siempre y cuando dichos artículos estén bajo supervisión de las autoridades aduaneras del país de importación.

4.4.2 criterio producido a partir de materiales obtenidos

El criterio producido a partir de materiales obtenidos nos dice que Se trata de procesos productivos en donde no se utilizan materiales no originarios, sino únicamente originarios

4.4.3 Transformación sustancial:
Un producto adquiere el carácter de ordinario del país en donde se ha llevado a cabo la transformación sustancial de bienes no originarios de ese país o de la región de que se trate.

4.4.3.1 Criterio de Salto arancelario:
Un cambió en la posición arancelaria de los materiales no originarios, de tal forma que la clasificación arancelaria del material no originario sea distinta a la del producto.

4.4.3.2 Criterio del valor de contenido regional:
La determinación de origen puede basarse en el criterio del cual es el país que ha otorgado mayor valor a las mercancías.

4.4.3.3 Reglas sobre el contenido de los TLC´S con países europeos.
Las reglas previstas por el TLCUEM lo encontraremos en las reglas de origen especificas se explican sencillamente con el valor de los materiales no originarios y con el valor de ex fabrica de producto terminado.

4.4.3.4 reglas de contenido del TLCAN y los TLC´S que siguen su modelo
Estas reglas son de un nivel más detallado por el grado de complejidad que conllevan son las previstas por el TLCAN y los TLC´S que siguen su modelo por medio explicar en qué casos se aplican conforme a los procedimientos.

4.4.3.5 las reglas de contenido para el ACC55 y el índice de contenido regional (ICR)

PARA EL CASO DE LOS ESTADOS PARATES DEL MERCOSUR.


VALOR DE LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS
ICR= X 100
PRECIO DEL PRODUCTO “EXFABRICA”






PARA EL CASO DE MEXICO

VALOR DE LOS MATERIALES ORIGINARIOS
ICR= X 100
VALOR DEL BIEN








VALOR DE MATERIAL NO ORIGINARIO:
Significa el valor de la transacción de los materiales no originarios, incluyendo los gastos de los fletes, seguro, costos del empaque y los demás en que se haya incurrido para trasladar el material hasta el puerto de importación

VALOR DE MATERIALES ORIGINARIOS:
Es el valor de la transacción de los mismos en donde se incluirán el flete, seguro, costo del empaque y demás gastos de transportación interna, si no están incluidos en el valor del bien.

4.4.3.6 Criterio de proceso productivo
El criterio basado en el proceso productivo ha sido introducido en las reglas de origen específicas del TLCAN para productos químicos en virtud de la modificación del artículo 401.

4.4.4 combinación de los criterios (criterio hibrido)

El criterio hibrido nos dice que Para la determinación del origen de las mercancías, las reglas de origen especificas requieren el cumplimiento de dos criterios de los mencionados bajo la combinación VCR-salto arancelario proceso productivo o VCR proceso productivo.

4.4.5 criterio de minimis

Se utiliza el “Criterio de Mínimis”Para aquellos casos en el que el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien, que no sufran un cambio de clasificación arancelario exceda de un determinado porcentaje, en relación con el valor del bien fabricado.







4.5 Acumulación
Una primera forma de acumulación ocurre cuando un bien es producido en el territorio de dos o más partes que formen una zona de libre comercio


4.5.1 La acumulación en el ACE55

ACUMULACIÓN que establece el Artículo 7º del ACE55.Para efectos de este anexo los materiales originarios del territorio de otra Parte Signataria, serán considerados originarios del territorio de esta ultima.

4.6. Bienes y materiales fungibles

4.6.1 Definiciones
Es normal que se utilice un mismo material que tenga distintos orígenes lo que resulta en una problemática adicional al proceso de determinación de origen.

Un bien o material fungible Son aquellos que pueden ser intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.

4.6.2 las diferencias en los TLC´S

En los TLC´S formas encontraremos tres de resolver la problemática que se presenta con la determinación de origen de los productos se utiliza uno o más materiales fungibles.

4.6.3 Bloque 1
Los TLC´S que nos remiten para la determinación de un origen de productos que se utilizan materiales fungibles requieren que el productor haga uso de cualquiera de los métodos de manejo de control de inventarios.

4.6.3.1 los métodos de manejo de inventarios
Contenido de las Reg. Unif. Es el del método de primeras salidas, llamados “PEPS” (por sus siglas en español) o “FIFO” (por sus siglas en ingles de First Out”

Por las Reg. Unif, es la del método de ultimas entradas primeras salidas llamado UEPS por sus siglas en español o LIFO por sus siglas en ingles Last In First O ut.

4.6.3.2 Métodos
Los métodos de manejo de inventarios tanto para materiales como para bienes fungibles previstos por la Reg. Unif para los TLC´S que se analizaran son:
· Método de identificación especifica
· Método PEPS
· Método UEPS
· Método de promedios



4.6.4 Bloque dos

Algunas disposiciones que este bloque tiene en común con el bloque uno son:
· Al igual que lo establecido en las Reg. Unif. Del TLCCHI Y TLCURU los TLC´S de este bloque requieren que los bienes fungibles originarios y no originarios que se mezclen o se combinen en el inventario, antes de su exportación no haya sido sometidos a un proceso productivo ni a ninguna operación en territorio de la parte en donde ocurre una mezcla o la combinación, salvo las labores de descarga, recarga, o cualquier otra acción necesaria para conservar los bienes o transportarlos para su exportación.
· Se permite la determinación del porcentaje de bienes o materiales fungibles sobre la base de tres de los cuatro métodos que anteriormente analizamos:

1. PEPS
2. UEPS
3. Promedios


4.6.4.1 Periodo de utilización de método

Todos los TLC´S de este bloque establecen invariablemente que una vez seleccionado el método de manejo de inventarios el mismo que se tendrá que utilizar a través de todo el ejercicio fiscal.

4.6.5 Bloque 3

El método de separación contable se utiliza para administrar los inventarios de materiales originarios, y no originarios idénticos e intercambiables (de lo que observamos que son las características de los fungibles) sin que dichos TLC´S manejen el concepto de bienes o materiales fungibles.

4.7 Materiales indirectos.

Los materiales indirectos bienes utilizados en la producción, verificación o inspección de un bien pero que no estén físicamente incorporados en el bien; o bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien incluido:

1. Combustible y energía.
2. Herramientas troqueles y moldes.
3. Refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios.
4. Lubricantes, grasas materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios.
5. guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad.
6. Bienes producidos a bordo de barcos fabrica a partir d los bienes identificados en el inciso (e) siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna de las partes y lleven su bandera.
7. Bienes obtenidos por una de las partes o una persona de las partes del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que una de las partes tenga derechos para explorar dicho lecho o subsuelo marino.
8. Bienes obtenidos del espacio extraterrestre siempre que sean obtenidas por una de las partes o una persona de una de las partes y que no sean procesados en un país que no sea parte.

Desechos y desperdicios de:
a) Producción en territorio de una o más de las partes.
9. b) Bienes usados recolectados en el territorio de una o más de las partes siempre que dichos bienes sean adecuados solo para la recuperación de materias primas.
10. Bienes producidos en territorio de una o más de las partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos (a) o de sus derivados en cualquier etapa de su producción.


4.8 Accesorios, refacciones y herramientas.

En el caso de que el bien que ha adquirido carácter de originario sea comercializado con accesorios, refacciones o herramientas que se empleen sin que sea necesario que cumplan con las reglas especificas.

1. No se efectúen por separado del bien
2. Se comercialicen en la cantidad que habitualmente se requiera para el bien.
3. En el caso de los bienes sujetos a requisito de VCR el valor de los accesorios refacciones o herramientas originarias o no originarias dependiendo del caso se tome en cuenta en el cálculo que se efectué.
4.9 contenedores y materiales para empaque para la venta al menudeo.

Los TLC´S establecen que en el caso de envases y material de empaque utilizado para acondicionar el producto terminado para la venta al por menor los mismos no se tomaran en cuenta para determinar si todos los bienes no originarios han sufrido un cambio de clasificación arancelaria.

4.10 contenedores y materiales para embarque

La regla general que encontramos en los distintos TLC´S indica que los contenedores y materiales de empaque utilizados en la transportación de estos bienes no se tomaran en cuenta para determinar si los materiales no originarios utilizados en la producción del bien ha sufrido un cambio de clasificación arancelaria de origen.

4.11 Transportación indirecta
Como una condición que se deben cumplir los bienes sobre los cuales se solicita la aplicación de una arancel preferencial invariablemente los TLC´S incluyen una condición conocida como ¨”Transportación Indirecta” con la finalidad de que los bienes declarados como originarios no se sometan a un proceso ulterior de fabricación de territorio de algún país que no sea parte del TLC de que se trate.

4.12 operaciones que no confieren origen

Los TLC´S se definen en que operaciones realizadas sobre los productos no les confieren origen, mismas que a continuación recapitulamos:
· La dilución de agua o en otra substancia que no altere materialmente las características del bien.
Todos los TLC´S hacen referencia a esta operación solo encontraremos al TLCURU se adicionan las “Simples Filtraciones” a la disolución en agua u otra substancia y en el caso del TLCTN se menciona simplemente la dilución en agua sin incluir la condición de que se trate de un proceso que no altere las características del producto.

4.13 material intermedio
Figura en forma regulada expresa por los TLC´S surge a partir del momento en que el productor designar como “Material Intermedio” cualquier material de fabricación propia.

El efecto de la designación será que el productor podrá calcular el origen de ese material de fabricación propia con independencia del cálculo sobre un bien producido.

4.14 Regla del Roll Up

Establecen que los materiales indirectos son considerados como originarios sin tomar en

Regla del Roll up:

TLCUEM
Se deduce que si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el apéndice ll para este producto se utiliza en la fabricación de otro no aplican las condiciones relativas al producto en el que se incorpora y no se deberán tener en cuenta los materiales no originarios que se hayan podio utilizar en su fabricación.
cuenta cual ha sido su lugar de producción.


La regla de ROLL-DOWN implica que en el caso de que un bien no cumpla con la regla de origen específica se considerara que todo el valor es originario (independientemente que cuenta con su valor agregado en el territorio de alguna de las partes)



5 bienes de la industria automotriz y el concepto de material rastreable

5.1 Las Tendencias de los TLC´S

En materia de determinación de origen de los bienes de industria automotriz podemos identificar las tres tendencias de los TLC´S:

BLOQUE 1
Ubicamos aquellos TLC´S que prevén una serie de reglas especiales y complicadas para la industria automotriz como es el caso del TLCAN, TLCCR, TLNIC, TLCCHI, TLSIR, TLCTN.

BLOQUE 2
Una segunda tendencia la observamos en el TLCUEM TLCAELC y en AFAEJAP conforme a los cuales no existe una regulación especial para determinar el origen de estos bienes.

BLOQUE 3
La modalidad encontramos en el caso de ACE55 que es un acuerdo específico sobre los bienes de la industria automotriz y que establece el concepto de ICR mismo al que ya nos hemos referido.
El papel que juega el elemento VWN es una especial importancia de la determinación del origen de los vehículos. El Articulo 402(9 nos dice) Que el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios. Concepto “equipo original” Es el material que sea incorporado en el vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad. Equipo original Dicho material es: a) Un bien comprendido en una disposición arancelaria b) Un ensamble de componentes automotrices, un componente automotriz
Un material listado es aquel que se encuentra en la lista de materiales utilizados en la producción de motores o cajas de cambios, de conformidad con el Anexo 403.2 del TLCAN Los TLC’s que no incluyen materia rastreable son TLCCHI, TLCISR, TLCTN Las disposiciones que permiten el cálculo promedio son: La línea modelo, clase de vehículos, planta. La línea modelo, el TLCAN la define como un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo. La definición de plataforma. Es el ensamble primario estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico del vehículo automotor y es la base estructural que soporta el tren motriz. La planta. Un edificio próximo, maquinaria, aparatos e instalaciones que están bajo el control de un productor utilizados en la producción de cualquier vehículo. Se puede determinar el productor el cálculo promedio por medio de la totalidad de los vehículos de una de las categorías, y únicamente por los vehículos de una de las categorías que se exporten a territorio de las partes. Bibliografia: Aguirre Cardenas Carlos E, "El comercio de Bienes en los TLC'S" ED. TAX, AÑO 2006
5.2 reglas de origen aplicable

El VCR determina que se debe de estar calculando sobre la base de CN cuya fórmula ya hemos revisado.

VCR Es el valor de contenido regional.
CN el costo neto del producto.
VMN El valor de los materiales no originarios.

El elemento VMN jugara una especial importancia en la determinación del origen de los vehículos.

De conformidad con el TLCAN la forma en como se determina el VMN tanto para vehículos como para el caso también llamado “Material Rastreable” es la siguiente:

El valor de los materiales no originarios utilizados por el productos en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios determinados de conformidad en el Articulo 402 (9) en el momento en el cual los materiales no originarios son recibidos por la primer persona en el territorio de una de las partes que adquierta derechos de dominio sobre ellos importados de países que no sean parte.

El concepto de equipo orinal se encuentra definido en el TLCAN si no en las Reg. Unif.:

EQUIPO ORIGINAL: Significa el material rastreable la cual se ha incorporado al motor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensambladora de vehículos ensambladores.

a) Un bien comprendido eb la disposición arancelaria listada en el anexo IV, o
b) Un ensamble de componentes automotrices un componente automotriz un subcomponente o un material listado.


Elementos que destacamos en el proceso para la determinación del valor de los materiales no originarios:

a) Valor de la determinación del material no originario de conformidad.
b) La importación a países que no sean parte.
c) Que sean los materiales clasificados en las fracciones arancelarias del Anexo 403.1 del TLCAN.

El valor de transición se ajustara al precio que tengan las mercancías al momento en el que la primera persona en territorio de alguna de las partes adquiera derechos de dominio sobre las mismas.

5.3 material rastreable

Se trata de materiales incluidos en el listado de cada uno de los TLC´S que regulan esta figura.
Será la suma de los valores de los materiales no originarios importados de países que no sean parte conforme a las fracciones arancelarias listadas en los Anexos 403.1.

5.4 Aplicación de la regla

Son elementos que hemos analizado anteriormente y que impactan en la determinación del valor de los materiales no originarios:

a) Material rastreable no originarios
b) Importados de un país no parte
c) Utilizados en la producción del bien o de un material utilizado en la producción de dicho bien.


5.5 valor de materiales no originarios para material listado y cierto tipo de vehículos

El valor de los materiales no originarios en el caso de tractores vehículos de transporte de 16 personas o mas vehículos de carga o para motores y cajas de cambio.
Dicha regla es la misma que en los anexos como en el caso de TLCCR TLCBOL TLNIC que en los anexos que identifican los componentes y los materiales que no están descritos únicamente se identifican por las partidas y subpartida que estas se clasifican.

Equipo original significa el material que se ha incorporado de un vehículo automotor de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que o sea ensambladora de vehículos automotores.

Un material listado se encuentra en la lista de materiales utilizados en la producción de motores o cajas de cambio de conformidad.

· Considerar el valor de los materiales no originarios o el valor de materiales no originarios en la producción de dichos materiales según elija su productor.
· Considerar el valor de material no originario



5.6 calculo promedio

La regulación de los bienes de la industria automotriz es la posibilidad de que un productor promedio el cálculo de origen en su año fiscal, tanto para vehículos como para motores y cajas de cambio.

· Línea modelo
Es un grupo de vehículos automotores que contengan la misma plataforma o el mismo nombre del modelo.
· Plataforma
Significa el ensamble primario estructural portador de carga de vehículos automotor que determinen el tamaño básico de ese vehículo automotor y que es la base estructural que soporta el tren matriz y sirve de unión para los componentes de la suspensión del vehiculo automotor.

· Clase de vehículo
Es cualquiera de las siguientes categorías solo que contengan o vengan dentro de las partidas y subpartida.

· Planta
Significa un edificio o edificios próximos aunque no necesariamente contiguos maquinas aparatos e instalaciones que estén bajo el control de un productor analizados en la producción de cualquiera de los dos siguientes:
a) Vehículos ligeros y vehículos pesados.
b) Bienes de una disposición arancelaria.
c) Ensambles de componentes automotrices componentes automotrices subcomponentes material listado.


· Base establecida en el anexo 403.3
Es la prevista para determinar el origen de los vehículos producidos por CAMI en Canadá:

a) La totalidad de los vehículos de una de las categorías.
b) Únicamente por los vehículos de una de las categorías que se exporten a territorio de otra de las partes.




5.7 calculo promedio de material rastreable

Los TLC´S que regulan la figura de material rastreable también permiten el cálculo promedio de VCR para dicho material o para motores y cajas de cambio o sus componentes como sucede en virtud de la disposición del TLCAN.

a) En el caso fiscal del productor de vehículos automotores a quien vende el bien.
b) En cualquier periodo mensual o trimestral.
c) En su propio año fiscal si en bien se vende como refacción.


5.8 porcentaje del VCR

Las reglas de origen específicas establecidas para vehículos del TLCAN.
Sin embargo el propio TLCAN establece una serie de excepciones que debemos atender tanto para vehículos como para material rastreable.

Nos referimos a las previstas por el TLCAN agrupándolas en categorías siguientes:

5.8.1 Excepción 1

a) Para vehículos automotores clasificados en la partida de los bienes que sean vehículos automotores de la fracción arancelaria
b) Para bienes comprendidos en la partida destinados a ser ensamblados en los vehículos identificados en lo anterior.

5.8.2 excepción 2

El VCR que debieron cumplir fue de 55% sobre la base de cn aplicable a partir del inicio del año fiscal del productor que más que el próximo 1 de Enero del 1998 y años siguientes del 2002.

5.8.3 Excepción 3

Un VCR de 50% durante 5 años a partir de que se fabrica el primer prototipo de un vehículo siempre y cuando se trate de vehículos de una clase categoría o marca que no haya sido producido en el territorio de las partes.


6 Marcado del país de origen

6.1 las reglas del mercado del TLCAN

Se ha hecho una mención especial del cual derivan las reglas independientes entre ellas cuando aparentemente resulta ms sencillo que de una sola categoría.

Un bien que cumpla con la definición de “producto de una parte” conforme a las reglas de mercado podrá ser considerado como originario de los EE.UU Canadá o México según sea el caso para efectos de determinar cual es la tasa de interés.

El TLCA requiere de las partes establezcan reglas independientes de las reglas de origen especifico y para determinar el arancel preferencial aplicable al producto o con fines del comercio y de textiles.

Las reglas de mercado establecen los criterios de determinación de origen que hemos analizado previamente.
· Productos totalmente obtenidos o fabricados a parte de bienes totalmente obtenidos.
· Salto arancelario
· Reglas suplementarias basadas en la clasificación del producto de acuerdo con el carácter esencial de uno o más materiales que componen el bien.

6.2 propósito
Es el de determinar si un bien es bien de una parte para efectos de la marca de país de origen en los productos importados.

6.3 marcado de un país de origen
Por comprador final los TLC´S entienden a la ultima persona que adquieres el bien en la forma en que este se importo en la parte Importadora.

6.4 Aplicación del artículo IX del GATT de 1994.

Establece que las partes aplicaran las disposiciones del marcado de país de origen de conformidad con el artículo XI del GATT en 1994.

Pretenden equilibrar las distorsiones del comercio que pueden ocasionar la adopción de medidas de mercado con el interés de proteger a los consumidores en contra de las indicaciones fraudulentas y engañosas.

6.5 información al consumidor

Son los que regulan esta materia se prevé la facultad de una de la parte exigir que un producto de otra parte ostente la marca de país de origen entre otra información que se tenga a que proporcionar al comprador final al igual que los requisitos impuestos a los productos de la parte importadora.



6.6 impacto sobre el comercio y la industria

En otra disposición común en los TLC´S también permite que las partes deduzcan al mínimo las dificultades, costos, e inconvenientes, que pueden causar al comercio o a la industria de otra parte por la adopción mantenimiento o aplicación de una medida sobre el mercado de país de origen.

6.7 Método de mercado

Los TLC´S disponen que las partes aceptaran cualquier método razonable de marcado de un bien
a) Etiquetas adhesivas
b) Etiquetas de presión
c) Marbetes
d) Pinturas.


6.8 exención

Tiene características de la operación al tipo de mercancías los TLC´S establecen determinados bienes están exentos del requisito de mercado del país de origen.

6.9 contenedor de mercancías exentas

Cuando se importan bienes exentos del requisito de mercado las partes pueden disponer que el contenedor común exterior que contenga los bienes indique el país de origen de las mercancías.

6.10 marcado de contenedores

En el caso de un contenedor común lleno no requiera de marcado de un país de origen siempre y cuando su contenido se encuentre marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección o el marcado o contenido sea visible a través del contenedor.

6.11 marcado posterior a la importación

Se permite que el marcado de país de origen se efectué con posterioridad al momento de la importación antes de que los bienes sean liberados de control o custodia aduanera a excepto cuando el importador ha cometido infracciones en materia de marcado de país de origen y previamente se le ha notificado por escrito que el bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

6.12 sanciones
Los TLC´S disponen que el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen no origen la imposición de sanciones a exepto de los casos siguientes:
a) Cuando se ha notificado previamente por escrito por escrito al importador que el bien debe ser marcado antes d su importación.
b) Cuando los bienes son retirados del control o custodia aduanera sin haber sido marcados de forma adecuada o cuando se utilizan marcas que inducen al error.
7 CERTIFICACION DE ORIGEN
7.1 Proceso posterior a la determinación de origen.


Una ves que se determina el origen del producto a exportar, el paso siguiente es expedir una prueba de origen. El documento que se constituye en la prueba de origen, será utilizado, al momento de la importación de la mercancía, para acreditar que la misma es originaria de un determinado país y que, por lo tanto, es sujeta a recibir un trato arancelario preferencial.

En la gran mayoría, los TLC¨s establecen como prueba de origen al documento denominado “certificado de origen” (en adelante CO) en la forma que cada TLC establece: solo en el caso del TLCUEM y del TLCAELC, la “prueba de origen” consiste en un documento diverso al CO:
(i) el certificado de libre circulación EUR1 o
(ii) la declaración en factura.

7.2 diferencias en los TLC´s respecto del proceso de certificación.

En los TLC´s podemos advertir la existencia de distintos procedimientos de certificación de origen, en algunos casos permite “la auto certificación” y en otras ocasiones se restringe el proceso de tal manera, que es necesario obtener una aprobación de cada CO por parte d las autoridades competentes de cada país.

(i) procedimiento de certificación flexible: permite al propio productor o exportador de un bien expedir el CO, sin necesidad de autorización adicional, estos casos se ven en TLCAN.
(ii) Procedimiento mixto de certificación: condiciona la expedición de CO a una autorización por parte de la autoridad del país de exportación, pero que también establecen la posibilidad de la certificación por parte del exportador, conforme a este modelo la certificación debe efectuarse por embarque. Este sistema “dual” lo vemos en el caso del TLCUEM, TLCAELC.
(iii) Procedimiento de certificación rígida: solo permite la expedición de CO´s previa autorización de la autoridad de la parte exportadora, en un proceso de exportación debe agotar por cada uno de sus embarques, salvo en la excepción prevista por el TLCURU.





7.3 MODELO TLCAN:

Conforme el modelo TLCAN, el CO sólo requiere estar firmado por el producto exportador ubicado en el territorio de la otra parte. El CO se llena y firma en el formato que se establece para cada uno de los TLC´s.

La característica principal de este modelo que identificamos es que el CO no requiere estar formalizado ante la autoridad del país de exportación.
El formato de CO es de libre impresión, siempre que se respeten las características del diseño e información requerida.


DIFERENCIAS ENTRE LOS TLC´S:

I) Conforme al TLCAN, el exportador puede firmar el CO, sobre la base de a) su conocimiento de que el producto califica como originario; b) la confianza en una declaración escrita del productor del bien; o c) un CO emitido por el productor.
II) De acuerdo con el TLCCR, TLCBOL, TLCNIC, TLCCHI, TLCISR, y el TLCTN el exportador puede firmar el CO, siempre que cuente con una “declaración de origen”.
En el caso del TLCCHI y el TLCTN, también se permite expedir el CO sobre la base del conocimiento que tenga el exportador, respecto de si el bien califica como originario.
En el caso del TLCCHI, la declaración deberá tener una vigencia no mayor de dos años.


PLAZO QUE ESTABLECE CADA TLC.

A partir de la fecha de emisión del CO, las autoridades aduaneras de las partes importadoras deben aceptar el CO por el plazo que establece cada TLC.

Los plazos son los siguientes:

1) un año, en el caso del TLCCR, TLCBOL, TLCNIC y TLCTN.
2) Dos años, para el TLCISR y TLCCHI.
3) Cuatro años, para el TLCAN.






En relación con los idiomas en los que debe llenarse el CO, como observamos, en la mayor parte de los casos, se trata de los TLC´s firmados con el país de habla hispana (TLCCR, TLCNIC, TLCCHI, TLCTN).

Sólo para efecto del TLCAN y del TLCISR es necesario definir cual es el idioma que se utilizara.
En el caso de TLCAN, el CO puede ser llenado en español, inglés o francés. En caso de que se utilice el inglés o el francés, la autoridad aduanera puede solicitar al importador una traducción del mismo al español. La traducción puede ser firmada por el propio importado (es decir, no requiere traducción por perito traductor) en el mismo cuerpo del CO.

En el caso TLCISR, dicho TLC sólo indica que el CO puede llenarse en uno de los idiomas oficiales del tratado:
-español.
-inglés.
-hebreo.
Si se llena en un idioma que sea el oficial de la parte importadora (e.g., si la parte importadora es México, el idioma seria el español), se debe acompañar una traducción al CO al inglés (e.g. si el CO es llenado en hebreo).
No existirá obligación de presentar la traducción al español o al hebreo si el CO se llena en inglés.


EJEMPLO:

(BALONES). COMEXA ha ganado la licitación para abastecer de balones de futbol a la cuarta división profesional.
En consecuencia, CMEXA solicita a sus filiales ubicadas en los EE.UU. y en Chile, la venta de los balones. Las mercancías serán importadas a México como lo ha solicitado COMEXA: al amparo del TLCAN y del TLCCHI.
I) importaciones al amparo del TLCAN.
II) Importaciones al amparo del TLCCHI.


CERTIFICADOS DE ORIGEN.

1) TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.
2) TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE CHILE.


7.4MODELO TLCUEM

Conforme a este modelo son dos los documentos que pueden ser utilizados como prueba de origen: (i) el certificado de circulación EUR. 1; y (ii) la declaración en factura.

7.4.1. EXPEDICON POTERIOR

Conforme al modelo TLCUEM, se permite la expedición posterior a la exportación del certificado EUR.1, cuando por error omisión involuntaria o cualquier circunstancia especial no se genero dicho certificado en el momento previo a la exportación o cuando dicho certificado no es aceptado a la importación por motivos técnicos (en cuyo caso se debe acreditar tal circunstancia ante la autoridad que expidió el certificado).

7.4.2. EXPEDICION DE DUPLICADO

Si el certificado EUR.1 se llega a perder, se destruye o es robado, el exportador tiene derecho a solicitar la expedición de un duplicado de dicho documento, ante la autoridad que lo haya otorgado.

7.4.3. REEXPEDICION DEL CERTIFICADO

Conforme al modelo que analizamos, es posible sustituir uno o mas certificados por uno o mas certificados distintos, siempre y cunado el reemplazo se realice por la aduana o la autoridad competente para llevar el control de las mercancías

7.4.4. DECLARACION EN FACTURA

Por los trámites que implica la reexpedición del certificado EUR.1, la operación de exportación se puede volver complicada. Toda vez que el certificado se expide por el embarque, el exportador debe seguir el tramite de llenado del formato de certificado y del formulario cada ves que efectúa una exportación.
Si consideramos que una empresa puede tener una operación de exportación esporádica, el trámite de expedición EUR.1 puede ser administrado sin que eso impacte la operación; sin embargo, en presencia de operaciones de exportación recurrentes, el trámite puede llegar a ocasionar serios retrasos de la importación de bienes al territorio de las partes.


7.4.5 Autoridad competente.

En el caso de México, el proceso de registro de exportador autorizado y la expedición del certificado EUR. 1, es competencia de la secretaria de Economía.

Respecto de quienes pueden tener el carácter de exportador autorizado en México, las reglas de implementación de los TLC indican que la SECON puede autorizar dicha figura a quienes:

i) Sean maquiladoras, ALTEX o PITEX

ii) Exporten productos perecederos

iii) Exporten productos artesanales.


7.5 Modelo rígido.

El procedimiento inicia a partir de la solicitud de registro de producto elegible ante la autoridad competente o el organismo habilitado para la expedición de CO s. a la autorización previa del producto se le suma una segunda validación oficial de CO que se emita.

En el caso de las exportaciones Mexicanas, a la solicitud de aprobación del CO se debe acompañar un anexo estadístico en donde se manifiestan ante la autoridad SECON, los datos generales del exportador, del destinatario y de la mercancía.


7.5.1 Idioma en el AFAEJAP.

Similar a la regla del TLCISR, por las propias características de los países que componen la zona de libre comercio, el AFAEJAP establece que el CO debe ser llenado en ingles; en caso de ser llenado en un idioma distinto al del país de importación se deberá presentar ante la autoridad aduanera del país de importación, el CO con una traducción al idioma de dicho país importador.

7.5.2 Expedición a posteriori.

Al igual que en el caso del TLCUEM y el TLCAELC, el AFAEJAP prevé la posibilidad de expedición a posteriori de un CO mediante la solicitud efectuada por el exportador. El CO emitido deberá incluir la leyenda ISSUED RETROSPECTIVELY en el campo 11 del formato de certificado.

Nuestro país solo puede expedir un CO de forma retrospectiva en dos supuestos:

i) si no solicito su expedición al momento de efectuar la exportación, por no haberse contado con el registro de producto, o por no haber contado con los elementos necesarios para determinar el origen del bien, por algún error u omisión involuntaria.

ii) en caso del que el CO emitido originalmente no haya sido aceptado por la autoridad aduanera japonesa por motivos técnicos.

7.5.3 Expedición de duplicado.

Como ocurre en el caso del TLCUEM y el TLCELC, si el CO ha sido extraviado, robado o destruido, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente, la expedición de un duplicado del CO al cual se le incluirá la leyenda DUPLICATE.

En el supuesto de que sea el exportador mexicano el que solicite el duplicado, se deberá presentar el formato de CO llenado, anexado i) copia de CO original o escrito libre precisando el numero del CO original; 11) un escrito libre que contenga la explicación de los motivos para solicitar la expedición del duplicado.
7.6 FACTURACION POR UN TERCER PAIS

En la práctica es frecuente encontrar operaciones que estén estructuradas de tal forma que el exportador o productor ubicado en el territorio de una parte, no es quien efectúa la venta final del producto originario al importador.

En ocasiones se requiere que sea el exportador ubicado en una parte, en que facture directamente los bienes al importador.

La información proporcionada puede variar en razón a las modificaciones que se efectúen a las RCGCE.

Para el caso de facturación condicionada (TLCG3), se requiere que el CO contenga la información siguiente:

1. la referencia al número y fecha de las facturas originales expedidas por el exportador que lleno y firmo el CO, en el campo 4 del formato CO (número y fecha de facturas).
2. Indicar en el campo 11 el formato del CO (observaciones) que los bienes serán facturados por un tercer país, incluyendo el nombre, denominación o razón social de la persona que expide las facturas utilizadas en la importación, así como el número y fecha de las mismas.

En el caso donde no se permite la facturación por un país no parte (TLCBOL), la factura debe estar expedida por el exportador ubicado en territorio de la parte de que se trate, debido coincidir su nombre con el que se declara en el CO.



7.6.1EL CASO ALADI

En el caso ALADI si se permite la facturación por países que no forman parte, nada mas necesitan las siguientes condiciones.

1. en el campo de observaciones pongan el país con el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que haga la última factura.
2. si no se conoce el número de la factura comercial se debe dejar en blanco, y cuando sea este caso de importador debe presentar una declaración juramentada indicando el número y fecha de la factura relacionada con el certificado de origen.

Aunque eso diga la ALADI en México si te piden el numero de la factura.


7.7 OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES

Los importadores que soliciten la aplicación de un trato arancelario preferencial, deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad aduanera del país de importación:

(i).- Declarar por escrito que el bien importado califica como originario, con base en el CO que se haya expedido.
(ii).- Contar con un CO al momento de efectuar dicha declaración.
(iii).- Proporcionar copia del CO cuando así lo requiera la autoridad.
(iv).- Presentar corrección a la declaración efectuada, cuando tenga motivos de que el CO que amparó la importación contiene información incorrecta, pagando impuestos correspondientes.

En caso de que el importador no cumpla con las obligaciones antes mencionadas, la autoridad aduanera de la parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial.


7.8 OBLIGACIONES DE LOS EXPORTADORES

Por lo general, consisten en:

(i).- Entregar a su autoridad aduanera, copia del CO llenado, firmado y proporcionado por el productor del bien.
(ii).- Notificar sin demora y por escrito al importador, en los casos en que se tenga duda de la exactitud de lo declarado en el CO proporcionado al importador o de la validez del mismo.

Dicha obligación también incluye el caso en que una parte haya emitido una resolución en donde le determine al exportador que el bien no califica como originario, debiendo el exportador notificar a todas las personas a las que hubiese expedido un CO.



7.9 Registros contables

TLC`s establecen que dichos registros se deben conservar por cinco años

Por excepción el TLCUEM y el TLCAELC establecen plazo mínimo de tres años

Asignar la responsabilidad de conservación de prueba de origen y documentos justificativo de manera diversa al resto de los TLC`s

Se obliga a conservar el EUR 1


7.10 Devolución o compensación

La mayor parte de los TLC`s prevén la posibilidad de cuando se importa un bien y nos e cuenta con el certificado de origen preferencial, no aplica un tato arancelario

Dependiendo del TLC el interesado puede solicitar la devolución o compensación de aranceles pagados por no solicitar la aplicación del arancel preferencial

Los TLC`s que no prevén esta disposición después de la importación son el TLCBOL y el TLCG3.

En otros casos algunos TLC`s solo prevén la devolución no compensación.

El TLCAN si prevé de manera expresa la devolución o compensación

7.10. DEVOLUCION O COMPENSACION

En las negociaciones comerciales se puede optar por solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso.
Casa TLC establece un plazo distinto y en algunos casos no establece plazo; Los siguiente son algunos TLC’s y los plazos que establecen.
TLCAN, TLCCHI, TLCAELC, AFAEJAB 1 año
TLCCR, TLCUEM, TLCNIC Es uno de los pocos TLC’s que no establecen plazo
TLCISR, TLCURU 180 Días

7.10.1 Devolución

En el caso de ser importadores mexicanos para solicitar esta devolución se deben presentar los siguientes documentos
*PEDIMENTO ORIGINAL
*PEDIMENTO DE RECTIFICACION
*C.O (certificado original)





7.10.2 COMPENSACION

Inicia a partir de que se pide un documento de rectificación para reclamar mercancías originarias.
Para que proceda la compensación se debe presentar el “aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior”.
Se presenta ante la aduana.
El plazo de esta son 5 días hábiles de la fecha en que se promovió el pedimento. Los documentos que se deben presentar son:
*Pedimento de compensación
*Copia del pedimento original
*Pedimento de rectificación
*Copia de la prueba de origen



7.11 Excepción a la expedición de CO’s.

Cada uno de los TLC’s establece en qué casos se debe de presentar un CO. Como en los casos siguientes:
(i) Importaciones con fines comerciales que no rebasen un determinado valor.
(ii) La importación de mercancías con fines no comerciales que no rebasen un valor determinado.
(iii) Cualquier otro caso previsto por la legislación interna de cada Parte, conforme al cual se exente la presentación del CO. (TLCAN, TLCCR, TLCBOL, TLCNIC, TLCISR, TLCTN, TLCURU, AFAEJAP y el TLCG3).
(iv) Envíos de particulares a otros particulares a otros particulares o equipaje. Cuando se trata de envío de pequeños paquetes o de mercancías que integren el equipaje personal de viajeros. Esta prevista por el TLCUEM y el TLCAELC, siempre y cuando se aplique las siguientes condiciones:
a. Importaciones sin carácter comercial
b. Se confieran a los bienes de origen, de conformidad al TLC que se trate
c. No exista duda de la veracidad de origen
Los mismos TLC’s establecen que, en importaciones ocasionales para uso exclusivo del destinatario, el carácter de no comercial estará determinado por la naturaleza y cantidad de las mercancías (los productos no serán comercializados).

8.Marcado de país de origen
8.1. Reglas de mercado

Del grupo de los TLC’s que hemos referido amerita mecion especial al TLCAN permite la vista de la autoridad aduanera de la parte importador alas instalaciones del exportador y no prevé la posibilidad de la vista a las instalaciones del exportador o productor prevé procedimientos que encuadran en los tres modelos identificados

El Modelo TLCAN, la autoridad aduanera de la parte importadora puede enviar un cuestionario al exportador, por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio. El plazo para contestar es de 30 días naturales algunos modelos permiten a los exportadores o productores soliciten prorroga por un plazo de 30 días.VISITASModelo TLCAN, las visitas efectuadas por las autoridades de la parte importadora (caso de México la SHCP), al exportador o productor se permite con finalidad de verificar los riesgos contables e inspeccionar las instalaciones utilizadas para la producción de bien.Notificaciones
La autoridad aduanera debe notificar (a través de un medio de notificación), al exportador o productor, su intención de llevar a cabo la visita de verificación.La parte importadora, esta obligada a solicitar el consentimiento por escrito del exportador o productor para realizar la visita.

8.2 Descripción
8.2 .1 MODELO TLCANS
Modelos destacados de los TLC`s que se clasifican en este modelo:
NOTIFICACIONES
Los medios para efectuar las notificaciones relacionadas con los procedimientos de verificación son:(i) Correo certificado(ii) cualquier otro medio acordado por las partes(iii) cualquier medio acordado por las partes

8.2.2 SOLICITUDES PREVISTAS

Los TLC`s de este modelo prevén un paso previo al inicio del procedimiento de verificación que consiste en la solicitud de información sobre el origen de los bienes, efectuada por la parte importadora ala parte exportadora. Dichos medios de notificación se reconocen solo en el TLCISR, TLCTN, TLCAN Y TLCCHI.

9. Posposiciones

La autoridad aduanera de la parte exportadora, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación del oficio, tiene la facultad de posponer la visita por un plazo no mayor de 60 días, contando a partir de la fecha en que se recibe la notificación dicha posposición sea suficiente para negar el trato arancelario preferencial.
El exportador debe manifestar su consentimiento para la realización de la visita en un plazo de 30 días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación del oficio de verificación.

9.1 RETROACTIVIDAD

Una resolución que determine que los bienes no son originarios no se podrá aplicar a operaciones realizadas con anterioridad a la expedición de dicha resolución.
El CO que ampare los bienes hayan sido expedido con apoyo en una resolución anticipada.Conforme al TLCAN, la resolución en la que se apoya el CO debe ser previa a la notificación de la determinación emitida por la Autoridad Visitadora.
La resolución en la que se apoya el CO debe ser a la notificación de inicio del proceso de verificación.


9.1.1 APLICACIÓN SOBRE BIENES IDENTICOS

De conformidad con los TLC`s de este modelo, en caso de que el exportador o productor haya presentado recurrentemente declaraciones falsas o infundadas respecto del origen de sus bienes, las partes importadoras podrá suspender la aplicación del trato arancelario para los bienes idénticos.
10. REVISION A IMPORTADORES, PRODUCTORES O XPORTADORES

El resto de los TLC`s no limitan la facultad de fiscalización que tiene la autoridad aduanera mexicana en términos del CFF, para las operaciones efectuadas por importadores, productores o exportadores mexicanos.10.1 EXCLUSION DE PROCESOS
Los TLC`s no son muy claros en definir cómo proceder, de conformidad con el TLCCR y el TLCG3, una vez que la parte importadora ha recibido la contestaciones al cuestionario enviado al exportador o productor con un plazo 45 días para enviar el oficio de vista.
10.1 EXCLUSION DE PROCESOSLos TLC`s no son muy claros en definir cómo proceder, de conformidad con el TLCCR y el TLCG3, una vez que la parte importadora ha recibido la contestaciones al cuestionario enviado al exportador o productor con un plazo 45 días para enviar el oficio de vista.

10.1.1Confidencialidad

El TLCAN, TLCCHI, TLCISR, TLCTN, TLCURU, AFAEJAP, así como el ACE55 especifican la información y que solo puede ser proporcionada a una autoridad competente.
Sanciones
· Mentir esta sancionado
· Medidas de imposición.
9. PRECEDENTES JUDICIALES

9.1. LOS PRECEDENTES DE LA SCJN


9.2. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON AMERICA DEL NORTE

Tiene intereses jurídicos el importador para reclamar el amparo procedimiento de verificación de origen
REGULADO EN ARTICULO 506 basándose en esta se haya determinado la validez del certificado respectivo, el CO es requisito necesario para la importación de bienes, la expedición del art. 503 de este tratado que no se requiere del certificado para gozar del trato arancelario privilegiado, se expedido por el exportador de los bienes, se toma en cuenta que el procedimiento de verificación de origen de los bines importados se realizara por conducto de la autoridad aduanera de los países.

Estos son parte de dicho tratado mediante cuestionarios escritos y dirigidos al exportador o productor, visitas a las instalaciones u otros procedimientos acordados, la autoridad proporcionara una resolución escrita, se determinara si aquel califica como originario o no es necesario que esta se notifique por escrito tanto el importador de bienes como la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo importa.
Se concluye que si el CO con bases en el cual se realizara la importación de bienes con trato arancelario preferencial, objeto de la verificación es responsabilidad del exportador por ser quien realiza la certificación.


9.2.1.CO del tratado de libre comercio del norte.

Su expedición debe de ser anterior a la tramitación del pedimento de importación , CO establece por el art. 501 del TLCAN es el documento expedido por el productor o importador de un bien con el cual se confirma que determinadas mercancía es originaria de algunas de las partes .

En términos el art. 36, fracción 1 d) de la ley aduanera debe acompañarse del pedimento de importación para hacer efectiva la aplicación del trato arancelario.

Art 502, punto 1 b), el TLCAN establece que el monto de solicitarse el trato preferencial, el importador debe tener CO , por lo tanto la expedición del CO debe de ser anterior de la tramitación del pedimento de exportación.

Importación de bienes.

Trato preferencial en términos del tratado de libre comercio de América del norte
Art. 502 de este tratado internacional dispone que es su obligación de las partes requerir al importador en su territorio. Con esto solicita trato arancelario referencial para un binen importado , con base en un CO valido que el bien califica como originario al hacer la declaración el certificado se encuentre en su poder dar una copia cuando lo solicite la autoridad aduanera.
Sin demora presentar declaración corregida, pagos arancelarios con anterior válidamente puede concluirse para obtener el trato preferencial al amparo de trilateral.

9.2.2. Procedimientos de verificación de origen


TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION DE ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS PREVISTOS EN EL.

Sin un bien importado bajo trato arancelario preferencial es originario de alguna de las partes del TLCAN, el procedimiento de verificación de origen de las mercancías importadas se puede iniciar tanto el exportador como el productor, de acuerdo a la correcta interpretación del articulo 506 y regla 39 de la resolución que establece el TLCAN que dice que el productor o exportador pueden llenar y firmar el citado certificado de origen por tanto el procedimiento de verificación de origen puede iniciarse indistintamente de cualquiera de ellos.

9.2.3. Fiscalización al importador


CERTIFICADOS DE ORIGEN DEL TRATADO DE LIBRECOMERCIO DE AMERICA DEL NORTE, ES ILEGAL LA DETERMINACION DE LA AUTORIDAD FISCAL DE OTORGAR EL TERMINO GENERICO DE VEINTE DIAS A QUE SE REFIERE EL ARTIUCULO 48, FRACCION VI, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION PARA SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS DE AQUELLOS.

La regla 27 de la resolución que se establecen las reglas de carácter general contiene una facultad reglada que consiste en que si el certificado de origen presentado por el importador sea ilegible, defectuoso, o no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto en la sección II, titulo III, la autoridad aduanera podrá requerir al importador para que en un plazo de cinco dias hábiles a partir del día siguiente al de la notificacion del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en el que se subsanen las irregularidades mencionadas.
Por tanto si la autoridad fiscal otorga el plazo genérico de veinte dias contenido en el Articulo 48, fracción VI, del código fiscal de la Federación, sin otorgar antes el plazo especifico de cinco dias estipulados por el articulo 27 de la misma, tal actuación es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales por indebida fundamentación y motivación.



CERTIFICADOS DE ORIGEN. LA REGLA 27 DE LA RESOLUCION POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TLCAN, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA.

La citada regla 27 dispone que en caso de que el certificado de origen presentado por el importador sea ilegible, defectuoso, o sea llenado de manera incorrecta, la autoridad aduanera podrá requerir al importador para que en un plazo de cinco dias, presente una copia del presente certificado para que se subsanen las irregularidades.
La circunstancias de que se utilice el vocablo “PODRA” es insuficiente para concluir que contiene una facultad discrecional, ya que al interpretarse se advierte que se trata de una facultad reglada, en virtud de que el llenado y expedición corren por cuenta del exportador o productor y no del importador, siendo injusto que se sancione a este ultimo por las deficiencias contenidas en un documento que no fue elaborado por el.




TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE. CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA SOLICITA A LA IMPORTADORA LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y ESTA NO CUMPLE CON DICHA OLBLIGACION NO PROCEDE EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL.

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 502 (1)(a), (b) y (c) del TLCAN, los importadores deberán tener en su poder el certificado de origen valido al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de los bienes, salvo que el certificado de origen indique en el campo 4 la palabra “diversos”, en cuyo caso bastara con una copia, así como proporcionar a la autoridad aduanera, cuando se lo requiera, el certificado de origen de la mercancía importada con trato arancelario preferencial y se negara cuando no se cumpla con cualquiera de los requisitos a que se refiere ese capitulo del tratado mencionado.


9.2.4.Procedimiento de impugnación

Juicio de nulidad, procede para reclamar las violaciones en que incurra la autoridad fiscal al llevar acabo el procedimiento de verificación de origen previsto en el TLCAN según su articulo 506, lo que trae como consecuencia de que en caso de no reconocer la mercancía como originaria de un país parte del tratado, con motivo de la verificación correspondiente, le ocasiona al importador, prejuicio desde el momento en que da lugar a que se le finque un crédito fiscal a su cargo por las diferencias del impuesto de importación.


9.3. Precedentes y jurisprudencias del TFJFA

Mucha ha sido la producción de precedentes judiciales por parte del TFJFA, generalmente a través de las 2 secciones de la SS.

A partir de que la SS ha decretado delegar la solución de controversias sobre tratados internacionales a las salas regionales que conocen del asunto, también han surgido criterios aislados de dichas salas regionales que poco contribuyen a la uniforme interpretación de los TLC´s.

Se han recopilado las jurisprudencias y tesis más sobresalientes que corresponden únicamente a la quinta etapa del TFJFA:

CO´s
Procedimientos de verificación de origen
Fiscalización al importador
Revisión administrativa y judicial
IGI
DTA
ALADI
Origen
Marcado
Declaración en factura
Sistema Armonizado
Reglas de carácter general


9.3.1.CO’s

Jurisprudencias:

CERTIFICADO DE ORIGEN.- EL MISMO NO DEBE SER ANEXADO AL PEDIMENTO DE IMPORTACION, CUANDO LA MERCANCÍA SE IMPROTA AL AMPARO DEL TLCAN.

Lo dispuesto en el Art. 502 (1) del TLCAN, tratándose de un bien importado a territorio de una Parte, proveniente de territorio de otra parte, sólo se requiere que se declare por escrito, con base en un certificado de origen valido, que el bien califica como originario, que dicho certificado se tenga al momento de hacer la declaración y que se proporcione a la autoridad aduanera cuando lo solicite.

CERTIFICADO DE ORIGEN.- PARA RECIBIR TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL SE DEBER REQUISITAR Y ACOMPAÑARLO AL PEDIMENTO DE IMPORTACION.

Del examen que se realice al instructivo oficial para que el llenado del formato oficial del certificado de origen, contenido en el reverso del mismo, se obtendrá que el propósito que se persigue al requisitarlo, es el de recibir Trato Arancelario Preferencial, por la mercancía descrita en el procedimiento de importación al que se acompaña, dado que ello así se consigna en el primer renglón del instructivo relativo, en los términos siguientes: “Con el propósito de recibir Trato Arancelario Preferencial, este documento deberá ser llenado en forma legible, en su totalidad.

Precedentes:

CERTIFICADOS DE ORIGEN.= SU EXPEDICIÓN Y FIRMA POR SUJETOS QUE TIENEN LA CALIDAD DE EXPORTADORES O PRODUCTORES.

El Art. 501 del TLCAN los productores y exportadores son los únicos sujetos con capacidad jurídica para expedir y firmar certificados de origen y si bien dicho precepto no establece limitación alguna para que estas partes autorizadas le encarguen a terceros la emisión de dichos certificados, mediante mandato, también es cierto que de la interpretación del mismo no puedes desprenderse la legal intervención de otros sujetos distintos, respecto de los cuales no se acredita el apoyo legal de su actuación, que debe ser congruente con la naturaleza del documentos a través del cual se actúe y acorde a la finalidad que con el mismo que persigue.

Certificado de origen.- el plazo para su exhibición a requerimiento de las autoridades aduaneras, corre a partir del día siguiente a aquel en el que se realizo su notificación.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del articulo 53 del código fiscal de la federación, al que remite de manera expresa la regla 25, fracción lV, de la resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del TLCAN.


Certificado de origen.- cuando se requiere para la importación de bienes originarios.
La regla 31 establece en su primer párrafo que de conformidad con el articulo 503 del tratado, la importación de bienes originarios cuyo valor no exceda a mil dólares, no requerirá certificado de origen, siempre que dicha importación no forme parte de una serie de importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir los requisitos del certificado del tratado.

Certificado de origen por el que se rectifica la fracción arancelaria de la mercancía importada originaria de un país miembro de ALADI. Es posible su presentación al no prohibirlo el tratado de Montevideo, por el que se instituye la ALADI y sus disposiciones aplicables.

De conformidad con el tratado de Montevideo, que instituye la ALADI, los países miembros de la misma, establecen un área de preferencia económica, con una preferencia arancelaria regional a través de acuerdos.


Tasa preferencial conforme al tratado de libre comercio.- no procede su aplicación si el certificado de origen no se encuentra vigente a la fecha de la importación.

Si la temporalidad del certificado de origen no abarca hasta la fecha de importación, no procede aplicar la tasa preferencial del TLC, en virtud de no estar vigente el certificado de origen en la fecha de tramitación del pedimento. Lo anterior de conformidad con el punto 5 del articulo 501 del tratado de libre comercio y 19 de la resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del TLCAN, publicada en el diario oficial de la federación el 30 de diciembre de 1993.


CERTIFICADO DE ORIGEN.- NO SE ACTUALIZA LA INFRACCION PREVISTA EN EL ARTICULO 184, FRACCION 1 DE LA LEY ADUANERA, CUANDO EL IMPORTADOR PRESENTA UN NUEVO CETIFICADO DE ORIGEN, A REQUIMINETO DELA AUTORIDAD.
De lo dispuesto por la regla 25 de la resolución en materia aduanera del TLCCHI, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de Julio de 1999, se desprende que se previene un derecho a favor de los importadores, consiste con que puedan presentar en un plazo de 15 días posteriores al requerimiento de la autoridad, un nuevo certificado de origen en el que se subsanen las irregularidades determinadas por la propia autoridad en el C.O. exhibido junto con el pedimento de importación; por lo tanto, si en la especie fue con fundamento en esa disposición que el actor presento oportunamente a requerimiento de la autoridad, el nuevo certificado de origen, es totalmente ilegal que la autoridad pretenda que se cometió por el importador la infracción de carácter formal, prevista en el articulo 184, fracción 1 de la Ley Aduanera, por la presentación extemporánea del certificado.


TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE, INTERPRETACION DE SU ARTICULO 502(1).
La autoridad demandada hace una indebida interpretación del articulo 502(1) del TLCAN, al pretender que para obtener el trato preferencial al amparo del Tratado trilateral, es indispensable que sea presentada la solicitud ante la autoridad competente y en el territorio que corresponde.
Ello no debe entenderse en el sentido de que se requiere una solicitud expresa y previa de trato preferencial arancelario, si no que basta con que presentarse el pedimento de importación se calcule el impuesto con base en el trato preferencial que deriva el tratado acompañado el C.O. del bien importado.
Interpretar lo contrario equivaldría a hacer depender el trato preferencial, no de un tratado debidamente celebrado y ratificado por el Senado, sí no de una resolución administrativa recaída a una solicitud.


CERTIFICADO DE ORIGEN.- SI LA AUTORIDAD AL EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACION, REQUIERE LOS PEDIMENTOS DE IMPORTACION Y SUS ANEXOS, SE ENTIENDE QUE TAMBIEN SE INCLUYEN TALES CERTIFICADOS.
El articulo 25 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del TLCAN, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, establece que para efectos de lo dispuesto en el articulo 502(1) del tratado, quienes importen bienes originarios a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial, deberá entre otros, poner a disposición de la autoridad aduanera el original o en su caso, copia del C.O. en caso de ser requerido, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 53 del Código Fiscal de la Federación.




CERTIFICADO DE ORIGEN.- SU REQUERIMIENTO NO VIOLA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.

El Artículo 25, fracción IV de la Resolución en materia aduanera del TLCAN, establece que para quienes importen bienes originarios a territorio nacional, bajo trato arancelario preferencial deberán poner a disposición de la autoridad aduanera el original o copia del CO en caso de ser requerido. Conforme dicha regla la autoridad estaba facultada a requerir a la importadora el CO y ésta última tiene la obligación de poner a disposición de la autoridad dicho certificado, el requerimiento de dichos certificados hechos por la autoridad no son violatorios de los preceptos aludidos.


CERTIFICADO DE ORIGEN.- CASO EN EL CUAL NO ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD HAGA UN REQUERIMIENTO FORMAL PARA SU EXHIBICION.

Si la autoridad aduanera notifica al agente aduanal un escrito de hechos u omisiones en el que se señala como irregularidad que se importaron mercancías sobre trato arancelario preferencial si acompañar al pedimento de importación el certificado de origen correspondiente, no es necesario que requiera expresamente al agente aduanal la exhibición del CO.

REGLA 25 DE LA RESOLUCION POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TLCAN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1995.

Se desprende:
I. Quienes importen bienes originarios a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial conforme a lo previsto por el TLCAN, deberán declarar en el pedimento que el bien califica como originario.
II. Deberán tener en su poder el CO válido al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de los bienes.
III. Deberán entregar al agente o apoderado aduanal una copia del CO.
IV. En caso de ser requeridos por la autoridad aduanera, deberán poner a disposición de la misma el original o copia del CO.
V. En el caso de que existan motivos para creer que el CO contiene información incorrecta, deberán presentar una rectificación al pedimento.

CERTIFICADO DE ORIGEN.- EL MISMO DEBE SER REQUERIDO CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL, AL EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACION, TENGA DUDAS SOBRE EL ORIGEN DE LA MERCANCIA, SI ESTA SE IMPORTO AL AMPARO DEL TLCAN.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 502 (1) TLCAN, para determinar si las mercancías pueden gozar de preferencias arancelarias, solo se requiere que se declare por escrito, con base en un certificado de origen valido, que el bien califica como originario, dicho certificado se tenga al momento de hacer la declaración y que se proporcione a la autoridad aduanera cuando lo solicite.
Acorde con lo anterior, la Regla 25 de la Resolución que establecen las reglas de carácter general para la aplicación del TLCAN. Quienes importen a territorio bajo trato arancelario preferencial. Solo deben señalar:
- La clave del país al que corresponda la tasa preferencial aplicable.
- Original o copia del CO.
- Poner a disposición de la autoridad aduanera el original o copia del CO en caso de ser requerido.
El importador gozara de un plazo de 5 días hábiles para presentar un certificado valido.


CERTIFICADO DE ORIGEN, LA PRESENTACION ESPONTANEA FUERA DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LAS DISPOSICIONES FISCALES, NO GENERA LA IMPOSICION DE LA MULTA.

Art. 73 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad aduanera no se encuentra facultada para imponer una multa por la presentación extemporánea del CO.
TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL CONFORME AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.- SE ACREDITA NO SOLO CON EL PEDIMENTO DE IMPORTACION, SINO CON EL DOCUMENTO QUE DETERMINE LA PROCEDENCIA Y ORIGEN DE LAS MERCANCIAS.
Para que la autoridad otorgue al importador el trato preferencial que solicita, deberá:
- Declarar en el pedimento que el bien califica como originario, anotando la clave del país al que corresponda la tasa arancelaria preferencial.
- Tener en su poder el CO valido al momento de presentar el pedimento de importación.


CERTIFICADO DE ORIGEN.- CASO QUE SU VALORACION DEBE REALIZARSE EN FORMA ADMINICULADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, A EFECTO DE CONOCER EL ORIGEN DE LA MERCANCIA.

La autoridad debe analizar y valorar en forma adminiculada los medios probatorios que se le presenten para llegar a la convicción del origen de la mercancía importada.

CERTIFICADO DE ORIGEN.- RESULTA INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR EL ORIGEN DE LA MERCANCÍA SI LA MISMA SE IMPORTO FUERA DEL PERIODO DE VIGENCIA SEÑALADO EN AQUEL

Si mercancía a la que se impusieron cuotas compensatorias o se negó trato arancelario preferencial se introdujo al país fuera del periodo de vigencia señalado en el certificado de origen con el que el importador pretende demostrar el origen de los bienes importados, no obstante que los mismos se encuentran mencionados en el certificado de origen, debe concluirse que dicho documento resulta insuficiente para acreditar que los productos son originarios de un país determinado


CERTIFICADO DE ORIGEN.- DEBEN REQUISITARSE SIGUIENDO LAS DISPOSICIONES PREVISTAS POR LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES, EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 511 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON AMÉRICA DEL NORTE, YA QUE EN CASO CONTRARIO SE PUEDE NEGAR EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A LAS MERCANCÍAS QUE AMPARAN

De una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 502, 1.a), 2.a) y 511 del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, en relación con la regla 1°, fracción IV de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, se desprende que de manera expresa las partes acordaron que se podía negar el trato arancelario preferencial a un bien, cuando el importador no cumpliera con cualquiera de los requisitos impuestos en el propio capitulo del tratado, dentro de los cuales se establece, que se debe declarar con base a un certificado de origen válido que el bien califica como originario
El certificado de origen válido es aquel que haya sido llenado por el exportador o productor de un bien a territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en las propias reglamentaciones y con el instructivo de llenado de certificado de origen


TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON AMÉRICA DEL NORTE.- IMPORTACIONES AL AMPARO DE LA REGLA 31 DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATO DE LIBRE COMERCIO CON AMÉRICA DEL NORTE

La regla 31 de la resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio con América del Norte arriba transcrita ha de interpretarse en el sentido de que tratándose de bienes originarios de las partes firmantes del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, las operaciones de importación cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional a $ 1,000.00 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, no requerirá del certificado de origen, para lo cual se deberá contar con una declaración bajo protesta de decir verdad que certifique que el bien importado es originario, declaración que ha de estar firmada por el exportador o por el productor del bien o por el importador o sus representantes legales y que además la declaración se asiente en la factura que ampare el bien, o que se anexe a esta.


9.4. PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACION DE ORIGEN

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE, SU ARTICULO 506 NO VIOLA LOS ARTICULOS 31 Y 32 DE LA CONVENCION DE VIENA AL ESTABLECER PROCEDIMIENTOS PARA VERIFICAR EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS.

CONVENCIÓN DE VIENA
Establece las reglas para la interpretación y aplicación de los tratados internacionales.

ARTICULO 31 Y 32. Todo tratado deberá interpretarse de buena fe, tomando en cuenta su objeto y fin, pudiendo utilizar medios de interpretación complementarios, para que su interpretación no sea obscura y ambigua y las consecuencias no sean irrazonables y absurdas.

TLCAN

ARTICULO 506. Establece el porque de la negativa de trato arancelario preferencial cuando el productor o exportador no consienta una visita de verificación a sus instalaciones donde se presume que el trato comercial no viola lo correspondiente al articulo 31 y 32 de la convención de Viena.

TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL EN LOS TERMINOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE, PARA SU NEGATIVA RESULTA IRRELEVANTE QUE EL IMPORTADOR NACIONAL LO HAYA SOLICITADO SI NO CUMPLEN CO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL TRATADO.

Resulta irrelevante que el demandante diga que existió buena fe de su parte al efectuar las operaciones de importación, ya que aunque haya exhibido el C.O, no se permitió hacer la visita de verificación y se le podrá negar el trato preferencial.

COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE AUDITORIA INTERNACIONAL PARA EFECTUAR LAS VERIFICACINES EN MATERIA DE ORIGEN, FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 22 Del Reglamento Interino Del Servicio De Administración Tributaria Se Establece Que:
La Dirección General De Asuntos Fiscales Internacionales De La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público en su calidad de autoridad aduanera es competente para ordenar y practica verificaciones de origen en los términos de los tratados de que México sea parte.


TLCAN; Alcance de su articulo 506 (11)

Se refiere a que la solución que determina que un bien no califica como originario, no surtirá sus efectos sino hasta que la autoridad que la emitió notifique por escrito, tanto al importado del bien como a quien haya llenado y firmado el certificado de origen que ampara su importación; siempre y cuando niegue la calidad de originario de un bien.

Trato arancelario preferencial al amparo del TLCAN: debe negarse si el productor se opone a la verificación de origen o si de su realización se determina que la mercancía no califica como originaria a pesar de que el certificado de origen este debidamente requisita do

El trato preferencial opera cuando el importador acredita que la mercancía es originaria de una de las partes miembro del tratado, utilizando para ello el CO, mismo que debe ser exhibido correctamente; sin embargo las partes se reservaron el derecho de que sus autoridades revisen la mercancía en sus aduanas de tal modo que si se realiza la revisión y se determina que los bienes no califican como originarios, o bien, el productor se a la revisión, la consecuencia será la negativa a otorgar el trato arancelario preferencial a los bienes importados de que se trate.

VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS.- LA AUTORIDAD COMPETENTE NO ESTA OBLIGADA A NOTIFICAR AL IMPORTADOR DEL INICIO, TRAMITACIÓN Y DESARROLLO DE LA VISITA QUE PARA ESOS EFECTOS SE REALICE.

De una interpretación armónica de lo dispuesto por el articulo 6-07 del tratado de libre comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica, y de la sección VII de la resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del tratado de libre comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica, se hace evidente que, dentro del procedimiento de verificación de origen, no se establece la obligación acario de la autoridad aduanera que lo realice, de “informar” o “notificar” del inicio de la visita de verificación correspondiente, ni de la tramitación o desarrollo de tramitación de dicha visita, al importador de las mercancías materia de las misma, sino que la única obligación que dicha autoridad le impone tanto el tratado como la resolución citada, es la de notificarle a dicho importador.



VISITA DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE LAS MERCANSIAS.- PUEDE ENTENDERSE CON EL EXPORTADOR O EL PRODUCTOR DE LAS MISMAS.
Si un bien importado bajo trato arancelario preferencial, se declara como originario de algunas de las partes del tratado de libre comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica, el procedimiento de verificación de origen de las mercancías se puede iniciar tanto con el exportador como con el productor, ya que de la correcta interpretación del articulo 6-07, párrafo 2, inciso b) del referido trato internacional, y de la regla 20, fracción I de la resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera.



TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.- EL PLAZO AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA CONCLUIR VISITAS DOMICILIARES Y REVISIONES NO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE VIENES O MERCANCÍAS.
El tratado de libre comercio de America del norte establece en forma clara y precisa el procedimiento que se debe llevar a cabo para la verificación de origen de un bien o mercancía que se pretende exportar a otro país. Por otra parte el articulo 1o del código fiscal de la federación, establece la aplicación de normas especiales contenidas en tratados internacionales, al señalar que “las disposiciones de esta código se aplicaran en su defecto y sin perjuicio de los dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte”.


ORIGENES DE MERCANCIAS.- SU VERIFICACION MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO ADUANERO POR LA AUTORIDAD CONFORME AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.

La regla 39 facción lV de la resolución por la parte que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del TLCAN, publicado en el diario oficial de la federación el 15 de septiembre de 1995 establece que la posibilidad de que la autoridad verifique el origen de los bienes mediante cualquier procedimiento o medio de verificación con que cuente la autoridad aduanera como le es, o medio de verificación con que cuente la autoridad.


9.4.1.Fiscalización al importador.

Jurisprudencia:

REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERIACA DEL NORTE LA AUTORIDAD ESTA ABLIGADA A CUMPLIR LAS REGLAS 27 AUN CUANDO LLEVEN A CABO UNA REVICION DE ESCRITORIO.

Si bien es correcto que dentro de una revisión de escritorio realizado por la autoridad aduanera fiscal en materia de comercio exterior, se le notifique al interesado el oficio de observaciones en que se asentaron las omisiones e irregularidades encontradas en los cerificados de origen y se le otorgue un plazo de 20 días para desvirtuar las citadas omisiones o irregularidades.

Precedentes:

CERTIFICADO DE ORIGEN.- EL MISMO DEBE SER REQUERIDO CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL, AL EJERCER SUS FACULATDES DE COMPROBACION TANGA DEDAS SOBRE EL ORIGEN DE MERCANCIA, SI ESTA SE IMPORTO AL AMPARO DEL TLCAN.

Si la autoridad fiscal del ejerció sus facultades de comprobación previstas en al articulo 152 de la ley aduanera , esto es, el reconocimiento aduanero del certificado de origen ya que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 5002(1) del TLCAN, el cual rige el procedimiento para solicitar el trato arancelario preferencial para las mercancías introducidas al territorio de los estados unidos Mexicanos con el objeto de determi9nar si las mismas pueden gozar de la preferencias arancelarias pactadas en le tratado.

CERTIFICADO DE ORIGEN. EL REQUERIMIENTO PARA SU PRESENTACION DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE.

La regla del la resolución que se establece de carácter general relativas a la aplicación de disposiciones en materia aduanera TLCAN establece que para los efectos el articulo 502 del tratado con el certificado de origen presentado entre otros no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 la autoridad podrá requerir al importador para que en un plazo de 5 días hábiles presente una copia del certificado de origen por su parte el articulo 134 del código fiscal de la federación establece que las notificaciones de los actos administrativos se harán personalmente o por correo certificado con la acuse de recibo cuando se trate de citatorios requerimientos solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que pueden ser recurridos.

CERTIFICADOS DE ORIGEN CORREGIDOS CUANDO DEBEN VALORARSE LOS MISMOS.
Establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del TLCAN publicado en el diario oficial de la federación el 15 de septiembre de 1995 los importadores tienen la posibilidad de presentar los certificados de origen corregidos resulta ilegal que la autoridad demandada no les haya dado valor alguno a los certificados de origen que exhibió la actora para desvirtuar las observaciones contenidas la ultima acta parcial.


COMERCIO EXTERIOR. NO HAY INCOMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE PRESENTACION DE CERTIFICADO DE ORIGEN, CUANDO MEDIE SOLICITUD DE PRORROGA AL PLAZO OTROGADO PARA DICHO EFECTO Y ESTE NO HAYA SIDO RESUELTA.
Si bien los certificados de origen el procedimiento deben examinarse a la luz de las disposiciones del TLCAN y de las reglas del carácter general, ello debe hacerse de manera armónica con aquellas disposiciones del código fiscal de la federación que prevén las facultades de comprobación y liquidación de la autoridad. De lo anterior se sigue que si antes de vencer el plazo otorgado mediante requerimiento al importador para presentar certificado de origen de mercancías importadas. Se presenta por este solicitud de prorroga en términos de lo dispuesto por lo señalado en el Art. 53 del código tributario, respondiendo obligadamente la autoridad la referida solicitud

OFICIO DE OBSERVACIONES.- CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL RECONOCER TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL A DETERMINADA MERCACNCIA.
Si del texto de un oficio de observaciones emitido dentro de un procedimiento administrativo, se desprende que la autoridad reconoce que se debe aplicar trato arancelario preferencial a determinada mercancía esa determinación constituye una resolución favorable para el importador y por lo tanto, deberá respetarla la autoridad en cualquier otro procedimiento de revisión que haya iniciado respecto de esa misma mercancía ; en consecuencia, resulte claro que la autoridad demandada actúa de manera ilegal al negarle el trato arancelario a esa mercancía a través de la resolución impugnada, ya que no puede desconocer el alcance de la resolución favorable contenida en el oficio de observaciones, no obstante que éste último se haya emitido en un procedimiento administrativo diverso y por distinta autoridad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues basta con que se acredite en el juicio que se trata de la misma mercancía y del mismo pedimento de importación, para que se concluya que existe una determinación emitida por la propia Secretaría que favorece el interés jurídico del actor.

REVISIÓN DE GABINETE. DEBIA CONCLUIRSE EN EL PLAZO QUE ESTABLECIA EL ARTÍCULO 46-A DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1997, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL, PARALELAMENTE, HAYA REALIZADO UNA VISTA DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN EN TERMINOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.

Si para efectos de llevar a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación (revisión de escritorio), en materia de comercio exterior, la autoridad fundó su actuación, entre otros en los artículos 42, fracción II y 48, de un ordenamiento doméstico como es el Código Fiscal de la Federación, ésta se encuentra obligada a aplicar los plazos que para el procedimiento de comprobación establece, en específico, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que la autoridad hubiere, de manera paralela, llevado a cabo una visita de verificación de origen a la empresa proveedora al amparo de disposiciones del Tratado de Libre Comercio de Américas del Norte , toda vez que se trata de dos procedimientos distintos entre sí, ya que a través del regulado por el Código Fiscal de la Federación, la autoridad verifica que el contribuyente nacional cumpla con la obligaciones a que se encuentra afecto, y que en el caso son en materia de comercio exterior; mientra que con el diverso regulado por el Tratado en comento, se regula el que se aplica a una empresa extranjera, para efectos de verificar el origen de los productos que produce y/o exporta a nuestro país. Consecuentemente, con independencia de que la autoridad, paralelamente, hubiere iniciado una visita de verificación de origen a la empresa proveedora de la demandante al amparo de las disposiciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONFORME AL ARTÍCULO 5-03 1, NO PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES AL IMPORTADOR CUANDO CORRIGA EL CERTIFICADO DE ORIGEN.

El artículo 5-03 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Chile y México , establece en su punto 1, diversas obligaciones para el importador que solicite trato arancelario preferencial, entre las que se encuentra proporcionar copia del certificado de origen cuando lo solicite la autoridad aduanera, precisando dicho artículo que cuando el importador cumpla con dichas obligaciones no será sancionado, por lo que si para efectos de los dispuesto en ese artículo, la autoridad con base en las reglas 23 y 25 de carácter General Relativas a la aplicación en materia aduanera de dicho Tratado, requiere al importador la copia del certificado de origen porque el presentado fuere ilegible, defectuoso o no haya sido llenado de conformidad con la Ley, otorgándole para tal efecto por única vez el plazo de 15 días, y dicho importador cumple dentro de ese término con la presentación de ese certificado, subsanado las irregularidades mencionadas, no procederá que la autoridad imponga ninguna sanción , puesto que así lo dispone expresamente el citado artículo 5-03 1 del Tratado referido, sin que tampoco por lo mismo pueda imponerse la sanción prevista en el artículo 185, fracción I en relación con el artículo 184, fracción I ambos de la Ley Aduanera.

FACULTAD ESTABLECIDA EN LA REGLA 27 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISIPACIONES EN MATERIA ADUANERA, DEL TLCAN PUBLICADAS EN EL DOF EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1995. NO ES POTESTATIVA, SINO OBLIGATORIA.

En el ámbito legislativo el verbo “poder” se usa en ocasiones como un sinónimo de “obligatoriedad”.
Partiendo del hecho que una de las finalidades del TLCAN consiste de acuerdo en lo dispuesto en el art. 102(1) (a) y (e) , en la eliminación de los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y servicios entre los territorios de las Partes , así como crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del Tratado. Y conforme al art 502 (1) (c) del citado tratado, el importador solo está obligado a proporcionar una copia del certificado, cuando se lo solicite la autoridad aduanera.
Cuando el CO presentado sea ilegible, defectuoso, o no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto, la autoridad podrá requerir al importador a fin de que en un plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento, presente una copia del CO en que se subsanen las irregularidades mencionadas.


CERTIFICADO DE ORIGEN.- EL MISMO DEBE SER REQUERIDO CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL, AL EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN (REVISIÓN DE PEDIMENTO), TENGA DUDAS SOBRE EL ORIGEN DE LA MERCANCÍA, SI ESTA SE IMPORTO AL AMPARO DEL TLCAN.

Si la autoridad fiscal ejerció sus facultades de comprobación previstas en el art. 16 de la Ley Aduanera, esto es, la comprobación de la exactitud de los datos contenidos en el pedimento para poder determinar con ello el pago de los impuestos al comercio exterior. Ello no la exenta de requerir al importador el CO, ya que de conformidad con el art 502 (1) del TLCAN, tratándose de un bien importado a territorio de una Parte , proveniente de territorio de otra parte, solo se requiere que declare por escrito, con base en un CO valido, que el bien califica como originario, que dicho certificado se tenga al momento de hacer la declaración y se proporcione a la Autoridad Aduanera cuando esta lo solicite.
Al momento de presentar el pedimento de importación, y poner a disposición de la autoridad aduanera el original o copia del certificado de origen en caso de ser requerido. Agrega la regla 23 de la citada resolución que cuando se requiera la presentación del CO y este sea ilegible, defectuoso, o no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto, el importador gozará de un plazo de 10 días hábiles para presentar un certificado valido.


9.4.2.Revisión administrativa y judicial.

Jurisprudencias.

Competencia de las secciones de la sala superior del tribunal fiscal de la federación.- Basta que la parte actora se invoque como infringido un tratado vigente en materia comercial para que esta surta.

De conformidad con la ley orgánica del tribunal fiscal déla federación, en su articulo 20, fracción I , inciso b), las secciones de la sala superior son competentes para resolver los juicios en los que la demandante haga valer que no se aplico en sus términos, entre otros, un tratado en materia comercial vigente para nuestro país, por lo que si la parte actora impugna la resolución en la que se le determina un crédito fiscal argumentando que la autoridad demandada no aplico el tratado de libre comercio de América del norte.

Sobreseimiento.- Es improcedente el juicio contencioso administrativo contra las resoluciones que debieron ser impugnadas a través del recurso de revocación previsto en el articulo 94 de la ley de comercio exterior.

De conformidad con el articulo 202, fracción VI, ultimo párrafo del código fiscal de la federación, en relación con el diverso 203, fracción II del propio ordenamiento, es improcedente el juicio contencioso administrativo contra resoluciones que puedan impugnarse por algún medio de defensa previo a la instancia jurisdiccional, salvo que dicha vía sea opcional, de lo que se sigue que debe de ser sobreseído aun de oficio el juicio promovido en contra de resoluciones de comercio exterior en las que se controvierta la certificación del origen de las mercancías, cuando no se haya interpuesto el recurso de revocación previsto en el articulo 94 de la ley de comercio exterior.

Precedentes.

Tratado internacional en materia comercial.- Son competentes las secciones de la sala superior, para conocer de juicios en los que el actor alegue la no aplicación de aquel.

Las secciones de la sala superior del tribunal fiscal de la federación son competentes para conocer, en exclusiva, conforme a lo dispuesto por el articulo 20, fracción, inciso b) de la ley orgánica del tribunal fiscal de la federación, de juicios en los que el actor haga valer que no se aplico a su favor un tratado internacional en materia comercial, por lo que el citado suceso se surte cuando el demandante alegue que un acto administrativo definitivo en asuntos fiscales de los mencionados en el articulo 11 de la citada ley orgánica.

Certificado de origen.- Valoración del mismo.

Si en el examen de los documentos que exhibe el actor en el juicio de nulidad, para comprobar el origen de la mercancía importada, consistentes en el pedimento de importación, la factura y el certificado de origen, se advierte que los datos de esta mercancía anotados en el certificado de origen no coinciden con los citados, tanto en el pedimento de importación como en la factura, se estima que tal certificado carece de valor probatorio y que, por tanto, no es valido.


CERTIFICADO DE ORIGEN.- NO ACOMPAÑARLO AL PEDIMENTO NO IMPLICA LA PRECLUSION DE DERECHO DE RENDIR LAS PRUEBAS

Bien es cierto de conformidad con el articulo 36 de la ley Aduanera, vigente hasta marzo de 1996, y con el 66 de la Ley de comercio exterior, el importador esta obligado a acompañar al pedimento de importación el certificado de origen, cuando las mercancías sean idénticas similares a aquellas por las que se deban pagarse una cuota compensatoria, también lo es, que la falta de presentación no puede tener como consecuencia la preclusión del derecho de rendir la prueba.Por lo tanto, si se exhibe el certificado de origen como prueba en el recurso administrativo o en el juicio, se le debe admitir y valorar, aun cuando no se haya presentado extemporánea no puede tener como consecuencia privar al particular de su prueba.



LA REGLA 92 DE LA RESOLUCION POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA A DUANERA DEL TRABAJO DE LIBRE COMERCIO DE AMERCA DEL NORTE, NO LIMITA LA FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMISTRATIVA PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE UNA RESULUCION EMITIDA CON APOYO EN DICHO ORDENAMIENTO

La lectura integral del trabajo libre comercio de América del norte, así como la resolución por las que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del trabajo de libre comercio de América del norte, publicada en el diario oficial de la federación el 15 de septiembre de 1995.


9.3.5 TASA ARANCELARIA PREFERNCIAL AL AMPARO DEL TRATADO DELIBRE COMERCIO DE AMERICA DERL NORTE:


Para que se otorgue es suficiente que se señale en el pedimento de importación la clave del país al que corresponde la tasa.
Del articulo 502 del tratado de libre comercio de América del Norte y de la sección III “obligaciones respecto a las importaciones”, de la resolución que establece las reglas del carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del citado tratado, no se desprende la obligación del importador de señalar en el campo 38 del pedimento de importación, la clave correspondiente al referido tratado “LA”.


IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR:

Diferencia en el pago, procede aun cuando se acredite que se tiene derecho al trato arancelario preferencial. De acuerdo con el apéndice relativo a la tarifa de la ley del impuesto general de importación y al tratado de libre comercio de América del Norte, los tratados de libre comercio celebrados entre México, Colombia y Venezuela; México y costa rica y entre México y Bolivia, así como el acuerdo de complementación económica entre México y chile a la fracción arancelaría 76.05.21.99 de bienes originarios de la república de Venezuela, clasificación que fue determinada por la autoridad y que no fue controvertida por el actor, le corresponde un advalorem de 3.6 que es superior al que se considero al momento de revisar la importación; en consecuencia, es claro que existe una diferencia de impuesto a cargo de la actora, con independencia de que se le reconozca el derecho al tratado arancelario preferencial a la luz del tratado de libre comercio celebrado entre los estados unidos mexicanos, la república de Colombia y la república de Venezuela; por lo que lo procedente es que se emita una liquidación por la diferencia de los impuestos al comercio exterior.

TRATADO ARANCELARIO PREFERENCIAL PREVISTO EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE, REPETICION DE RECIBIR SE ACREDITA A LA COMPAÑÍA AL PEDIMENTO DE IMPORTACION EL CERTIFICADO DE ORIGEN FORMULADO CONFORME A LOS DISPOSITIVOS DEL TRATADO.

Si en el espacio reservado para OBSERVACIONES, de un pedimento de importación se plasma que se anexa el certificado del origen del tratado de libre comercio de América del norte, a efecto de que se concrete jurídicamente la importación realizada, la autoridad deberá aplicar a favor del importador dicho tratado, de que México es parte dándole el tratado arancelario preferencial que corresponda a la mercancía importada, sin que se requiera realizar una petición especial y concreta adicional ante la propia autoridad aduanera, sujetándose a los procedimientos aduaneros regulados por el capitulo V, del tratado en mención, particularmente a lo dispuesto en la sección A, relativa a la certificación de origen y de manera concomitante, a la resolución que establece las reglas del carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en la materia aduanera del tratado de libre comercio de América del norte, publicado en el diario oficial de la federación el 30 de diciembre de 1993, así como el decreto de pendice d este, en la que se establece la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias de América del norte, Colombia, Venezuela, costa rica, Bolivia y Chile que resulten aplicables atendiendo a la clasificación arancelaria corresponda y a la fecha en la que se realice la importación.




Bibliografia: Aguirre Cardenas Carlos E, "El comercio de Bienes en los TLC'S" ED. TAX, AÑO 2006